Casación No. 152-2016

Sentencia del 13/02/2017

“ Esta Cámara [Civil] (…) del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) establece: (…) se evidencia que la misma regula dos aspectos: el primero, la obligación de fundamentar legalmente las actuaciones que realice la entidad administrativa (resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones); el segundo, contempla otro requisito que debe ser observado, como lo es la firma de la autoridad correspondiente (…) En el primer supuesto, el ente encargado, de conformidad con la ley, es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su director o bien de los subdirectores; y en el segundo, se faculta al alcalde municipal (…) se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable, no contempla los supuestos en los que puedan subsumir los hechos acreditados (…) en cuanto al segundo submotivo señalado por la casacionista, relativo a la aplicaci\f2ón indebida del artículo 13 último párrafo, (sic.) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) preceptúa: (…) se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo que es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública…”